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A. 470/19
Aclaración de votoAuto A. 470/1915 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Alejandro Linares Cantillo

Aclaración conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO AL AUTO 470 19Ref. Solicitud de reserva de nombre en la publicación de la sentencia T-284 de 2019Magistrada Ponente:DIANA FAJARDO RIVERAAclaro mi voto frente al Auto 470 de 2019, aprobado por la Sala Segunda de Revisión, porque a pesar de que comparto el sentido de lo decidido, considero pertinente reiterar que la orden de supresión del dato emerge del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Estatutaria 1851 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, teniendo en cuenta que el estado de salud del accionante es un dato sensible y aunque su tratamiento en la sentencia es necesario para el amparo y reconocimiento de los derechos fundamentales en el proceso judicial, la publicación en la página web de la Corte ya cumple fines estadísticos, históricos y científicos, por lo que este dato debe suprimirse.Respetuosamente,Alejandro Linares CantilloMagistrado ---pies de página--- M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta providencia se resolvieron los asuntos acumulados T-7.055.614 y T-7.060.954. “Artículo

62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N°

18. Sentencia T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.5.5. El derecho a la intimidad hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas que, al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. Este derecho fundamental se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados (status negativo), o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada (status positivo). Ahora bien, el contenido básico del derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad. Dicha definición permite sostener que el origen y alcance de este derecho como manifestación de protección a la integridad moral del individuo, se desenvuelve entonces a partir de la evolución de los conceptos ‘público’ y ‘privado’ y su contenido depende de aquellos límites establecidos por el derecho para determinar la mayor o menor intervención del Estado en la esfera personal de los ciudadanos. Desde una perspectiva material, el concepto de “privacidad” o “de lo privado”, corresponde a los asuntos que, en principio, tocan exclusivamente con intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad, razón por la cual sobre estos asuntos la sociedad -a través del ordenamiento jurídico- no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Por el contrario, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general. Así las cosas, este derecho fundamental plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, que están manifestados en: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y, en general, (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Finalmente, debe señalarse que el derecho a la intimidad se caracteriza por su carácter de “disponible”, lo cual significa que el titular de esta prerrogativa puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. De esta manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero. Sentencia C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamentos jurídicos N° 3.5.1. y 3.5.2. La Corte ha traído como ejemplos los eventos de protección de derechos de la familia, los niños y las niñas, y los adolescentes; de personas intersexuales o con ambigüedad genital; de personas que conviven con VIH SIDA o enfermedades catastróficas, u otras afectaciones del estado de salud; de personas LGBT, y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal. Auto A-522 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº

5. Ver notas al pie Nº 5 a

12. En casos en los que se puede afectar el derecho fundamental a la intimidad de los accionantes, la Corte -de oficio- suele reemplazar los nombres de los implicados. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-051 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte estudió el caso de una persona que consideraba ser beneficiaria del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por ser portadora de VIH. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión decidió “tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, en el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá suprimir el nombre del tutelante y de la entidad accionada, así como cualquier dato e información que permita identificarlo”. Justificó esto en que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, ‘En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes’. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad, por lo que esta Sala considera que siguiendo precedentes de esta Corte, para garantizar dicho derecho y la confidencialidad de los accionantes que presentan VIH SIDA, se abstendrá de incluir en la providencia, datos e información que conduzca a la identificación del tutelante.” A-204 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; A-241 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-522 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. En el Auto A-259 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se precisó que “El Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser modificadas mediante aclaración (art. 285 CGP), corrección de errores aritméticos y otros (art. 286 CGP) y adición (art. 287 CGP). Sin embargo, tal como se expondrá a continuación, las solicitudes de reserva de nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de los supuestos de las figuras antes enunciadas. Para empezar, la aclaración procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria y en los eventos en que la providencia ‘contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella’. Por su parte, la corrección de providencias resulta aplicable en cualquier tiempo respecto de errores aritméticos o de errores ‘por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’. Finalmente, la adición procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria en los eventos en que se ‘omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’.” “ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. “ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:(…)d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”.